Respecto del REGIMEN DE JORNADA LABORAL, el Convenio Colectivo que rige la actividad dice: se prioriza lo pactado por empleado y empleador considerando picos de demanda, recursos a disposición, estacionalidad, etc. A tal fin las empresas podrán indistintamente instrumentar y organizar sistemas de trabajo bajo el régimen de trabajo
por equipos, esquemas de turnos fijos y/o rotativos,
diagramas continuos o discontinuos, turnos diurnos, nocturnos o combinados, de tiempo parcial, con franco fijo y/o móvil, procurando la prestación ininterrumpida de los servicios, según los requerimientos de cada servicio / cliente; debiendo notificar a cada trabajador el régimen y horario asignado con una anticipación no inferior a las 24 horas; los que podrán asimismo modificar en razón de la dinámica propia de la actividad, de requerimientos operativos, de mayor eficiencia y del buen servicio, sin necesidad de autorización administrativa.
En todos los casos DEBERA respetarse el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas de trabajo y un franco semanal de 35 horas. pero se da la posibilidad de que las empresas CON LA CONFORMIDAD de los trabajadores (esta conformidad solo puede ser por escrito, asi lo dice la ley) redistribuyan el franco semanal de 35 horas, alternando una semana con un franco de 24 horas con una semana de
un franco de 48 horas.
El convenio colectivo preve el caso de JORNADA REDUCIDA: Las tareas inherentes al desempeño laboral en el marco de los servicios tradicionales de la actividad, pueden tornar recomendable contemplar la posibilidad de su organización total o parcial en base a esquemas de jornadas diarias de diferentes extensiones, de acuerdo a las tareas asignadas y/o a los requerimientos operativos del servicio a brindar.
Por tanto, y conforme las facultades reservadas por el artículo 198 de la L.C.T., las partes acuerdan que las empresas podrán contratar personal en relación de dependencia de acuerdo a las distintas modalidades previstas en la presente convención colectiva de trabajo, para ser asignado a esquemas de jornada laboral administrados sobre semanas de seis días laborables y en base asignaciones de tareas diarias —jornada garantizada— inferiores a las 8 horas.
En ese sentido y bajo este régimen, podrán asignarse jornadas reducidas de entre 7 y 4horas de tareas. En tales casos el jornal se adecuará, proporcionalmente al tiempo efectivo trabajado. El personal efectivo pero de trabajo discontinuo, que hubiera sido contratado en tal modalidad, percibirá su jornal proporcional a los días trabajados. En ambos casos el salario devengado será la base sobre la cual se retendrán y calcularán los aportes y contribuciones con destino al régimen de la seguridad social.
Tambien se contempla en el convenio la JORNADA MINIMA GARANTIZADA. Dadas las mismas características de la actividad ya señaladas, y cuando las empresas pudieran estimar o prever que la eventualidad y/o variabilidad del trabajo puede convertirse en algún porcentaje de ocupación en un trabajo constante, las mismas podrán optar por contratar a trabajadores por medio de un contrato por tiempo indeterminado y de prestación discontinua. Este contrato deberá celebrarse por escrito y contener los siguientes elementos:
— Que se trata de un contrato de tiempo indeterminado y de prestación discontinua .
— Se garantizará a cada trabajador así contratado un porcentaje del salario básico mensual y adicionales de convenio correspondientes a la categoría profesional, el que no podrá ser inferior al 25% (veinticinco por ciento), pago que cubrirá el equivalente al mismo porcentaje de actividad laboral o la relación porcentual correspondiente de horas
mensuales garantizadas teniéndose a tal fin en cuenta una jornada legal mensual completa. El salario garantizado
deberá ser abonado por la empresa aun cuando hubiera asignado tareas en una cantidad horaria inferior.
— El empleador comunicará periódicamente al trabajador la programación semanal de actividades.
— Si el trabajador superara en su desempeño las horas cubiertas por el salario garantizado, se le abonará al mismo
por cada hora de trabajo adicional y en exceso de la garantía, el valor equivalente al salario básico mensual de la
categoría del trabajador con sus adicionales convencionales correspondientes a la jornada legal mensual completa,
dividido por 200, sin recargos adicionales de ninguna naturaleza. Si el trabajador desempeñara
actividades en exceso de la jornada legal mensual completa, las que superaren dicha cantidad deberán ser
consideradas a todos sus efectos como extraordinarias.
— Para el caso que el trabajador fuera citado a cumplir tareas, y que el mismo no concurriera o no pudiera concurrir
por cualquier motivo, le será descontado de los haberes garantizados el importe equivalente a las horas que
correspondieran al evento para el cual fuera requerido.
— Si el trabajador sin justificación o sin aviso en tiempo y forma, dejare de acudir a la citación de la empresa, dará
lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieran corresponder en el caso.
— Los contratos a suscribir entre cada empleador y trabajador, podrán establecer el régimen y anticipación de la
comunicación de actividades, con un mínimo de 24 horas de anticipación, y de horarios de inicio y finalización de tareas, debiendo en todos los casos respetar el descanso de 12 horas entre jornadas y el franco
semanal de 35 horas.
— La jornada diaria de actividades no podrá ser inferior a las 4 horas.
— Esta modalidad podrá aplicarse sin perjuicio de la aplicación alternativa o simultánea de cualquiera de las otras
modalidades contractuales o de jornada establecidas, siempre y cuando la empresa, conforme su criterio, entienda
que puede prever un nivel de actividad eventual que lo justifique, o que la demanda de determinadas tareas
frecuentes puedan repetirse de manera tal que pudieran establecer un piso que permita este tipo de contrataciones.
Respecto de las HORAS EXTRAS:
La hora extra efectivamente trabajada y debidamente abonada como tal no generará francos compensatorios ni compensaciones de ningún otro tipo o naturaleza; en tanto se hubieran otorgado en forma efectiva los descansos mínimos de 12 horas de extensión entre jornadas y el franco semanal de 35 horas, de acuerdo al criterio sentado en el Fallo Plenario C.N.A.T. Nº 226 "D’Aloi".
El trabajo en días sábados desde las 13:00 horas, domingos y feriados, según el régimen de jornada que en cada caso se establezca, se abonará en forma ordinaria (NO ES HORA EXTRA), otorgándose oportunamente el correspondiente franco compensatorio. Si el empleador no otorgara el franco compensatorio , el trabajador tendrá derecho a hacer uso del mismo en la forma prevista por la Ley deContrato de Trabajo y exigir el pago de las horas trabajadas en dichos días como extraordinarias.
Dadas las especiales características de la actividad, por el tipo y naturaleza de los servicios que en sus
establecimientos se brinda, y más allá del régimen de jornada que se aplique, las partes coinciden en considerar que las actividades hotelera y gastronómica en general se hallan expuestas a trabajos preparatorios y complementarios, muchas veces de dificultosa e imposible previsión y programación, como así también a exigencias extraordinarias y en ocasiones imprevisibles de trabajo; circunstancias que determinan en muchos casos la necesaria realización de los mismos en jornada extraordinaria.
Debido a lo expuesto, y toda vez que la eventual repetición de este tipo de circunstancias puede derivar en la
necesidad de desempeñar una cantidad de horas extraordinarias que eventualmente excediera el límite mensual de 30 horas y/o anual de 200 horas actualmente vigente por la normativa de aplicación; las partes concuerdan en la necesidad de viabilizar la posibilidad de que se desempeñaran actividades en jornada extraordinaria por una cantidad de horas que superare dichos límites, en tanto el trabajador PRESTARA SU CONFORMIDAD y el empleador se lo solicitare en el marco de las pautas descriptas.
La liquidación y pago de las horas extraordinarias podrá efectuarse total o parcialmente en forma conjunta con la
liquidación de haberes correspondiente al mes siguiente a aquel en el cual se hubieran devengado en virtud de la
fecha de corte o de cierre de novedades que a los efectos de realizar las liquidaciones de haberes pudiera definir cada
empleador. Si esta fecha de cierre fuera anterior al último día de trabajo de cada período mensual, las horas
extraordinarias que pudieran eventualmente desempeñarse con posterioridad a la misma serán incluidas y liquidadas
con los haberes a devengarse en el período mensual siguiente.